Código Tributario Artículo 268 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 268.
Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones del presente Código y Leyes Tributarias, cuando le fueren presentados para su agregación o transcripción en el registro, por cualquier razón o título, bajo pena de incurrir en una multa equivalente al decúplo del monto del impuesto no abonado, además de la reposición que deberá hacer a su costa. Cuando se hubieren otorgado boletos de compra -venta de inmuebles los originales de los mismos serán agregados por escribanos a las respectivas escrituras que se otorguen en base a ellos, haciéndose constar en el cuerpo del mismo, número, valor, año y fecha de reposición del valor fiscal respectivo.
Provincia de San Juan Artículo 268 Código Tributario
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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