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Código Tributario Artículo 174 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 174.

Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. Cuando hayan sido cedidos en uso, habitación o usufructo a particulares, éstos serán considerados contribuyentes.

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:

1) Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios.

2) Instituciones y Uniones Vecinales deportivas, sociales culturales.

d) Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares; instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines:

e) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, o profesionales, cooperativas de cualquier tipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica o gremial; por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica; por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso o usufructo.

f) Los inmuebles de propiedad del Arzobispado de San Juan de Cuyo.

Provincia de San Juan Artículo 174 Código Tributario
Artículo 1 ...173 173 BIS 174 175 176 ...442

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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