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Código Tributario Artículo 130 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 130.

Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio, de industria o de naturaleza financiera.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13238.

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

* No se encuentran alcanzados con la exención, los ingresos derivados de actividades comerciales, industriales o de medicina prepaga." h) Derogado.

i) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

** "j)Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo. Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas." k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

m) Las emisoras de radiotelefonía y las de televi­sión, con autorización otorgada por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser capta­das por sus abonados; en cuyo caso la exención se limita exclusivamente a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.

n) Las empresas concesionarias del transporte colectivo de pasajeros.

ñ) La actividad de expendio al público de combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre y cuando los locales de venta estén instalados en los Departamentos de Calingasta, Iglesia, Jáchal y/o Valle Fértil, y a una distancia superior a los cien (100) kilómetros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capital, San Juan.

** "o) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan.

Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención, deberán tener pagado a la fecha que fije la Dirección General de Rentas, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de Junio del año inmediato anterior, de los inmuebles y automotores de su propiedad. Este requisito no será exigible a los productores agropecuarios cuyas explotaciones sean de hasta treinta (30) has. cultivadas.

Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso f), de esta ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas al 31 de Diciembre del año inmediato anterior." ***p) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan.

No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención, deberán tener pagado, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de Junio del año inmediato anterior, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza, en ningún caso:

1)A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

2)A la industria de la construcción.

3)A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).

4)Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de Diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.

Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de facilidades pago de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso f), de esta ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de facilidades pago se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas al 31 de Diciembre del año inmediato anterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a limitar en el porcentaje que determine o, en su caso, a excluir del beneficio de exención del presente inciso a aquellos contribuyentes que, desarrollando la actividad de producción y fraccionamiento de vino, fraccionen vino producido fuera del país." q) La actividad de locación de inmuebles destinados a vivienda cuando el valor acumulado de las valua­ciones fiscales de las unidades locativas, no superen los $ 80.000, cuando exceda de dicho monto, se tributará por el total de los ingresos generados por la actividad.

r) Las Cajas Previsionales de Profesionales de la Provincia de San Juan. No alcanza esta exención la distribución de utilidades a sus asociados, ni a los actos de comercio o industria.

s) Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiarios de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24441, en relación exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos.

***"t) Las actividades de transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el país."

u) Las actividades de comercialización mayorista y minorista de Gas Licuado de Petróleo, envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de capacidad, comprendidas en el marco de la Ley Nacional Nº 26020. La presente exención regirá a partir del 1º de Enero de 2009, mientras esté en vigencia el "Acuerdo de Estabilidad de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de Capacidad", suscripto en fecha diecinueve de septiembre de 2008 o el que lo sustituya.

v) Los préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por instituciones bancarias u organismos del Estado Provincial para la adquisición, construcción, ampliación, refacción o terminación de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

El notario otorgante de la escritura pública correspondiente deberá certificar en la misma que se trata de acceso a la vivienda única, familiar y de ocupación permanente

w) La actividad de distribución de energía eléctrica destinada a usuarios beneficiados con la tarifa social establecida en la Resolución N.° 018/2016 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), conforme las disposiciones de la Resolución N.° 06/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y de la Resolución E 1091/2017 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, cuyo consumo bimestral no supere los 1000 kw/h.

 



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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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