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Código Tributario Artículo 182 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario La Rioja
Artículo 182.

Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional 22.016.

b) Las bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también, las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o correción monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc).

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros; y las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de las tasas activa del mercado financiero.

g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

Será requisito contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad Competente, según corresponda.

La presente exención no comprende a las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de la tasa activa del mercado financiero.

Quedan incluidas las Obras Sociales reguladas por la Ley Nacional N° 23.660 -Régimen de Obras Sociales- y sus modificatorias, solo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley citada.

i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depositos en caja de ahorro y plazos fijos.

j) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectuén otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.

Para las exenciones a que se refieren los incisos a) primera parte, b), c), d), e), g), i) y l), no serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.

m) El intercambio de combustible liquidos y gas natural entre refinadores (Incorporado por Ley Nº 5.772- Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).

n) La producción primaria, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el caso de contribuyentes que desarrollen actividades mineras, la exención establecida en este inciso operará sólo respecto de aquellos sujetos cuyos Ingresos Brutos totales -por todo concepto- correspondiente al año calendario inmediato anterior, sean inferiores a Pesos Un Millón Doscientos Mil ($ 1.200.000).

ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el Régimen de la ley Nacional Nº 21.526* o) Las compañias de capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañias de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifíca.* p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.* q) La Producción de ienes (Industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.* r) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.

s) La Construcción de inmuebles. * * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s, son incorporados por Decreto Nº 2268, ratificado por Ley nº 5.933 - .O. Nº 9.144 DEL 19/04/94; y establece además que: El eneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos rutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el término de la Provincia de La Rioja (Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5933).

Los beneficios otorgados caducarán automaticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizadas por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5.933).

t) Las actividades desarrolladas dentro del territorio de la provincia de La Rioja, por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y se encuentren registrados en el Régimen de Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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