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Código Tributario Artículo 56 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 56.

Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Dirección, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 57 y siguientes de este Código, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. Asimismo, cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para determinar el tributo, alícuotas improcedentes a la actividad económica declarada por los mismos, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes, no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 57 y siguientes de este Código, sino que la Dirección General de Rentas efectuará la intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada presentada, mediante la pertinente Resolución. Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación cuando el contribuyente y/o responsable aplique alícuotas no compatibles con las equivalencias entre los Códigos de Actividades de la Jurisdicción Córdoba y el Código Único de Actividades del Convenio Multilateral -C.U.A.C.M.-, realizadas por la Dirección General de Rentas. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación -habiendo practicado la retención, percepción o recaudación correspondientehubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Dirección constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 57 y siguientes de este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.

Provincia de Córdoba Artículo 56 Código Tributario
Artículo 1 ...54 55 56 57 58 ...315

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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