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Código Tributario Artículo 258 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 258. Escrituras Públicas: Forma de Pago

El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escritura pública, se pagará en la forma prevista por el Artículo 87 de este Código, mediante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano, con la constancia del pago. Estos dos ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Dirección junto con el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el Artículo 253 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del Fisco, se aplicarán sobre la misma la actualización y el recargo correspondientes. Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo.



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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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