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Código Tributario Artículo 22 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Córdoba
Artículo 22. Tribunal Superior de Justicia. Dirección General de Administración del Poder Judicial. Funciones

EL Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal Superior de Justicia designe. Asimismo, y en relación a la referida Tasa, podrá dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar por la falta de pago de la Tasa de Justicia en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales. La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos.

Provincia de Córdoba Artículo 22 Código Tributario Ley 6.006. 26 de Junio de 2012
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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