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Código Tributario Artículo 139 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Chaco
Artículo 139. Liquidación

El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;

b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.



Provincia del Chaco Artículo 139 Código Tributario Ley 2.444 29 de Enero de 1963
Artículo 1 ...137 138 139 140 141 ...317

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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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