Código Tributario Artículo 52 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 52. ACTUACIONES INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES EXCEPCIONES
Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público.Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.
El deber del secreto no rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.
El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.
El secreto no rige respecto de personas, empresas o entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos, dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo anterior.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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