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Código Tributario Artículo 204 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 204. DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO

Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este Código.

El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos: a) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario.

b) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscriptor o del librador.

c) En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.

d) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuentas corrientes otorgados por entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.

En todos los casos, cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el pago total del impuesto.

Provincia de Catamarca Artículo 204 Código Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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