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Código Tributario Artículo 190 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 190.

Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder.

Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Artículo 189 del presente Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de aquel proceso.



Provincia de Catamarca Artículo 190 Código Tributario
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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