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Código Procesal Penal Artículo 73 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 73.

Defensor. El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto.

Si no lo hace, se le designará un defensor público. El defensor oficial podrá ser asistido por un ayudante de defensor, quien podrá actuar en representación del defensor oficial en los actos de defensa del imputado determinados por el funcionario constitucional, y sólo en los casos en que este Código autoriza y normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia lo autoricen. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse personalmente al defensor oficial.

Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de su asistencia técnica.

La intervención del defensor no impide el derecho del imputado a formular personalmente solicitudes y observaciones.

La defensa pública podrá requerir el auxilio de los organismos técnicos y/o científicos de la policía de investigaciones judiciales a fin de preparar su estrategia de defensa, quienes deberán guardar secreto de cuanto tomaren conocimiento en razón de la consulta.

Rige para la defensa lo previsto en el Artículo 96 punto 3, segundo párrafo.

En caso de denegarse dicho auxilio, la defensa podrá ocurrir ante el juez de garantía dentro de los tres (3) días, quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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