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Código Procesal Penal Artículo 225 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 225.

Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba, únicamente en los siguientes casos:

1) Cuando se tratare de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible;

2) Cuando se tratare de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio o exista serio riesgo de que ello ocurra;

3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba;

4) Cuando deba recibirse testimonio de niñas, niños, adolescentes o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas de delitos contra la integridad sexual y/o violencia física, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de cámara de observación por sistema de circuito cerrado de televisión o cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados, según el procedimiento especial previsto en este Código.

El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de partes, siendo aplicable el Artículo 264.

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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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