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Código Procesal Penal Artículo 203 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 203.

Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar quienes según la Ley deban guardar secreto.

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión: ministros de un culto admitido; abogados, procuradores y escribanos; médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, salvo en lo relativo al deber de informar previsto por la Ley Provincial N° 6518; militares y funcionarios políticos, sobre Secretos de Estado.

Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 12.908, sobre sus fuentes y las informaciones de las que tomen conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo releve expresamente del mismo.

Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Si el juez o tribunal estimare que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará a pedido de parte su declaración mediante resolución fundada.

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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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