Código Procesal Penal Artículo 71 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 71. Competencia de los Tribunales de Juicio
Los Tribunales de Juicio a través de su integración unipersonal, colegiado o por jurados populares son competentes para conocer y juzgar de acuerdo con las reglas del juicio común, en los siguientes casos:
1) Salas unipersonales:
a) De los delitos de acción privada;
b) De delitos culposos;
c) De todos aquellos delitos dolosos que no son reprimidos con pena privativa de libertad;
d) De aquellos delitos dolosos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretende una pena privativa de libertad de hasta diez (10) años en oportunidad de formular acusación, o de acordar el trámite de juicio abreviado.
2) Tribunales colegiados: Se integran por tres (3) jueces y conocen de la sustanciación del juicio:
a) En los demás delitos, siempre que no se trate de aquellos atribuidos para ser juzgados por salas unipersonales o por jurados populares.
b) En los delitos atribuidos a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones como autores, patícipes o encubridores, o en los que resulta perjudicado el patrimonio de la Administración Pública,el Fiscal puede pedir que el juicio se realice ante un tribunal colegiado
Provincia de San Juan Artículo 71 Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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