Imprimir

Código Procesal Penal Artículo 525 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Penal San Juan
Artículo 525. Interposición

 El recurso de apelación se interpone por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.

Si la impugnación es presentada y fundada en la misma audiencia, se debe dar por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.

Si se indica más de un motivo de impugnación, se debe expresar por separado con sus fundamentos.

En el caso en que los jueces que revisen la decisión tienen su sede en un lugar distinto, la parte debe fijar domicilio y con precisión el modo de recibir comunicaciones.

El impugnante debe acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

Si se advierten defectos formales en la impugnación, se debe intimar a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

Si la impugnación es interpuesta fuera del plazo, debe ser rechazada sin más trámite.



Provincia de San Juan Artículo 525 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...523 524 525 526 527 ...625

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse