Código Procesal Penal Artículo 465 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 465. Remuneración
La función de jurado popular es remunerada de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaración expresa en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
2) En caso de trabajadores independi entes o desempleados, pueden ser retribuidos a su pedido, conforme el arancel que fije la Corte de Justicia anualmente.
En ambos casos, si así lo solicitan los jurados populares seleccionados y si corresponde por la duración del juicio o las largas distancias que deben recorrer para asistir al mismo, el Estado les debe asigna a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte, comida y alojamiento. A tales efectos, la Corte de Justicia debe disponer de una partida especial que debe estar prevista en el presupuesto correspondiente.
Provincia de San Juan Artículo 465 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios