Código Procesal Penal Artículo 377 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 377. Suspensión e interrupción de la audiencia de debate
La audiencia de debate se puede suspender por un plazo máximo de quince (15) días, si:
1) Se debe resolver alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no se puede decidir inmediatamente;
2) Es necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no se puede cumplir en el intervalo entre una y otra sesión;
3) No comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención es indispensable, salvo que se pueda continuar con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o es hecho comparecer por la fuerza pública;
4) Algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;
5) Se comprueba, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, se puede ordenar la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) Alguna revelación o retractación hace indispensable la producción de una medida de prueba;
7) El imputado o su defensor lo solicitan después de ampliada la acusación a fin de preparar la defensa, siempre que, por las circunstancias del caso, no se puede continuar inmediatamente.
Cuando el debate se prolongue por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se dé el supuesto del inciso 4), la audiencia excepcionalmente puede suspenderse por resolución fundada hasta veinte (20) días.
Siempre que la suspensión excede el plazo máximo fijado, todo el debate se debe realizar nuevamente.
El Tribunal debe decidir la suspensión y anunciar el día y la hora de la nueva audiencia y ello vale como citación para todos los comparecientes.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpen el juicio. Si éste no es hallado o no recupera la capacidad dentro del décimo quinto día desde la suspensión, todo el debate se debe realizar nuevamente cuando estos obstáculos se superen.
Provincia de San Juan Artículo 377 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Recomendados
Código Procesal Penal San Juan Artículo 390. REVOCACIÓN DE LA EXIMICIÓN DE PRISIÓN Ley de Educación La Pampa Artículo 56. Código de Aguas Jujuy Artículo 37. Sistema Educativo Provincial. Titularización del personal docente. Requisitos Tucumán Artículo 11. Declaración de Interés Estratégico del área hidrocarburífera provincial Gobernador Ayala II La Pampa Artículo 2.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios