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Código Procesal Penal Artículo 366 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Penal San Juan
Artículo 366. Audiencia de control de la acusación

Desarrollo: Vencido el plazo de citación de la defensa, la Oficina Judicial debe convocar a las partes y a la víctima, si corresponde su intervención, a una audiencia de control de la acusación dentro de los cinco (5) días siguientes.

Como cuestión preliminar el acusado y su defensa pueden:

1) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

2) Oponer excepciones;

3) Instar el sobreseimiento;

4) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del proceso a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;

5) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) Plantear la unión o separación de juicios;

7) Contestar la demanda civil.

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte debe ofrecer su prueba para las dos (2) etapas del juicio y formular las solicitudes, observaciones e instancias que estimen relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

Las partes también pueden solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no pueden ser discutidos en el juicio.

El juez debe evitar que en la audiencia de control de la acusación se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y debe resolver exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control de la acusación es necesario producir prueba, tienen a cargo su producción. Si es necesario pueden requerir el auxilio judicial.

El juez debe resolver fundadamente todas las cuestiones en el orden que son planteadas. Puede prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres (3) días como máximo.

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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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