Código Procesal Penal Artículo 294 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 294. Aprehensión sin orden judicial
No se puede aprehender a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
1) Si ha sido sorprendida en flagrante delito. En estos casos, cualquier persona puede practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida debe ser entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
2) Si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
La autoridad que ha aprehendido a alguna persona debe comunicar la situación inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estima que se debe mantener la medida debe dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resuelve la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez debe ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal puede, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia de formalización, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso puede exceder de setenta y dos (72) horas.
Provincia de San Juan Artículo 294 Código Procesal Penal
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