Código Procesal Penal Artículo 217 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 217. Comunicaciones
Regla general. Las resoluciones judiciales y la convocatoria a los actos que requieren la intervención de las partes o de terceros, se deben comunicar a quien corresponde de conformidad a las normas prácticas dictadas por la Corte de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Se debe garantizar que las comunicaciones:
1) Transmiten con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad que se requiere y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Contienen los elementos necesarios para asegurar la defensa, el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3) Advierten suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante, las normas prácticas dictadas, las partes pueden acordar expresamente, en cada caso, una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tienen acceso y el juez o tribunal.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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