Código Procesal Penal Artículo 207 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 207. Medios de comunicación
Los medios de comunicación pueden acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general, a los fines de informar al público sobre lo que sucede en ellas.
El juez o el tribunal deben señalar en cada caso las condiciones en que se ejercen esas facultades y, por resolución fundada, puede imponer restricciones cuando es perjudicial para el desarrollo del juicio o se pueden afectar los intereses indicados en el artículo 205.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, previa autorización de los jueces que integran el tribunal según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal; se los debe autorizar a instalar los equipos técnicos que son necesarios, aunque su ubicación se dispone de modo tal que no afecte el normal desarrollo de la audiencia.
Cuando el acceso es restringido por límites en la capacidad de la sala, se les debe proveer a los medios de comunicación, de los registros oficiales de las audiencias.
El tribunal debe informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitan que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, debe examinar los motivos y resolver fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal puede ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no puede autorizar la transmisión audiovisual en los casos de los testimonios especiales o si el testigo es un menor de edad.
Provincia de San Juan Artículo 207 Código Procesal Penal
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