Código Procesal Penal Artículo 439 bis Provincia de Mendoza
Código Procesal Penal Mendoza
Artículo 439 bis. Procedencia. Audiencia de Detención y Acuerdos
En los casos en que se procediera a la aprehensión in fraganti del prevenido conforme regulan los artículos 287 y 288 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso que no sea competencia de la Justicia Correccional y no supere la pena de quince (15) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos que no superen dicho monto, el Fiscal de Instrucción formará las actuaciones en el plazo de un (1) día hábil desde aquella y presentará en audiencia al imputado frente al Juez de Garantías y con la presencia del defensor.
En dicha audiencia el Juez de Garantías declarará el caso como en flagrancia. Su resolución será irrecurrible.
Quedará habilitada la acción civil ante el fuero correspondiente. La instancia del querellante particular sólo podrá formularse ante el Fiscal de Instrucción, desde la iniciación de las actuaciones y hasta la finalización de la primera audiencia, y en caso de oposición se resolverá la misma en esta audiencia y con vista a las partes.
Se efectuará la imputación formal (Art. 271 y conc. del Código Procesal Penal) y se revisará con vista a las partes la condición de detención del imputado, conforme sus planillas de antecedentes agregadas. Para resolver la misma se tendrá en especial consideración la factibilidad de la realización de la próxima audiencia.
El imputado, con asistencia de su defensor, deberá optar por la aplicación de los siguientes institutos:
1) Suspensión del Juicio a Prueba, de ser procedente. En el caso se correrá vista al Ministerio Público y sin más trámite se resolverá. El dictamen Fiscal tendrá carácter vinculante.
2) Juicio Abreviado Inicial, procediéndose en lo demás como regula el Art. 359 y conc. del Código Procesal Penal.
3) Procedimiento Directísimo.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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