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Código Procesal Penal Artículo 44 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal La Rioja
Artículo 44. Procedimiento de la inhibitoria

Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

1) El juez o tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal por igual termino.

2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable para ante la Corte de Justicia.

3) Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4) El juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio resolverá previa vista por tres días al ministerio fiscal y demás partes; su resolución será apelable conforme al inc. 2, si declara su incompetencia, caso en el cual los autos serán remitidos al juez que propuso la inhibitoria, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción.

5) Si se niega la inhibición, el auto será comunicado al juez o tribunal que la haya propuesto, en la forma prevenida por el inc. 3; y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario remita los antecedentes a la Corte de Justicia.

6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que haya propuesto la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener o no su competencia, en el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con los autos; en el segundo lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7) El conflicto será resuelto dentro de tres días previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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