Código Procesal Penal Artículo 197 Provincia de La Rioja
Código Procesal Penal La Rioja
Artículo 197. Atribuciones
La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones, en cuyo ejercicio observará en lo posible, las normas de la instrucción judicial.
1) Investigar los delitos de acción pública, salvo que sean de instancia privada y ésta no se haya deducido en la forma prevista por el artículo 185.
2) Recibir denuncias.
3) Impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, cuidar que los rastros y el cuerpo del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que el Juez llegue al lugar del hecho. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la instrucción, realizará las diligencias indispensables.
4) Practicar el secuestro impostergable de los instrumentos del delito y objetos que puedan servir para la investigación.
5) Proceder a la detención del presunto culpable, en los casos y formas que este Código autoriza; disponer los arrestos a que se refiere el artículo 325 y los allanamientos del artículo 253.
6) Levantar planos descriptivos, tomar fotografías del lugar y practicar las operaciones aconsejadas por la técnica de la policía científica.
7) Proceder en los casos de urgencia, al interrogatorio sumario de los testigos, practicando a ese fin los reconocimientos, inspecciones y confrontaciones convenientes. Asimismo podrá recibir declaración al imputado, sólo en el caso que éste manifieste su voluntad de hacerlo y cuente para el acto con asistencia letrada, debiéndose observar en la oportunidad lo preceptuado en el Artículo 266 y s.s8) Ordenar si es necesario, la clausura del local en que se consumó el delito, o que ninguna persona se aparte del lugar o sus adyacencias antes de concluir las primeras diligencias.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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