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Código Procesal Penal Artículo 61 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 61. JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO

Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer:

a) De forma Unipersonal en la sustanciación de juicios cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho quantum; ose tratare de delitos cuya pena no conlleve privación de libertad.

b) De forma Colegiada, el Tribunal se integrará con tres (3) Jueces cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión; o cuando lo requiera el imputado y/o su defensor, en delitos cuya pena supere los seis años de prisión, opción que deberán ejercerla en el mismo plazo previsto para ofrecer la prueba que pretendan utilizar en el debate.

c) De forma Unipersonal con participación popular, el Tribunal se integrará con un Juez unipersonal y doce jurados populares conforme a una Ley especial que se dictara al efecto.

En los supuestos establecidos en los incisos b) y c), en caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.

Provincia de Jujuy Artículo 61 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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