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Código Procesal Penal Artículo 496 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 496. TRÁMITE

El Ministerio Público de la Acusación, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el Juez con Funciones de Ejecución Penal y deberán ser resueltos en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la Oficina de Gestión Judicial, cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitirle todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. Su incumplimiento se considerará falta grave. Si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días, sin perjuicio de la obligación de los responsables de concurrir a la audiencia, previa citación, a explicitar los fundamentos y alcances del informe. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina de Gestión Judicial.

En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.

Si el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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