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Código Procesal Penal Artículo 44 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 44. MEDIACIÓN

El fiscal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar el conflicto mediable y derivarlo a la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos perteneciente al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación pertinente. La Dirección llevará adelante el proceso de mediación penal y, en su caso, el control posterior del cumplimiento del acuerdo. Las actuaciones de los funcionarios de la Dirección revestirán el carácter de instrumentos públicos de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 289 Inc. b) y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación, con las formalidades correspondientes.

La mediación no procederá en los siguientes casos:

a)Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis (6) años en concreto;

b)Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo;

c)Cuando se trate de delitos contra el orden constitucional y/o delitos expresamente prohibidos en otras normativas.

El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, neutralidad e informalidad.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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