Código Procesal Penal Artículo 390 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 390. DECLARACIONES DEL IMPUTADO
En el curso del debate, el imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo considere oportuno siempre que se refieran a su defensa en la causa. El Presidente ordenará que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El Presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer al declarante sugestión alguna. Los derechos del imputado de este Artículo deberán ser informados por el Presidente inmediatamente después de culminados los alegatos iníciales.
La declaración del imputado se prestará de manera presencial o remota; en cuyo caso se realizará a través de videoconferencia u otro sistema informático o electrónico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las partes y el tribunal, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa, bajo pena de nulidad. En cualquier caso, se deberá asegurar al imputado en forma previa a su declaración, la libre comunicación con su abogado en un ámbito reservado por un lapso necesario para dar cumplimiento al Artículo 9 de este Código.
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