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Código Procesal Penal Artículo 390 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 390. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. CITACIÓN A JUICIO. AUDIENCIA PRELIMINAR

Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme a las disposiciones legales, se notificará inmediatamente su constitución a todas las partes, las que podrán en el plazo común de diez (10) días, formular las recusaciones que estimen pertinentes.

Si hubiere constituido actor civil, se lo emplazará para que en el plazo de diez (10) días concrete su demanda, bajo apercibimiento de tener por desistida la instancia. La demanda se notificará a las partes, las que deberán oponer excepciones, contestarlas o reconvenirlas, en los plazos y en las formas establecidas en el Código Procesal Civil.

Culminada dicha instancia y resueltas las recusaciones o vencido el plazo indicado en el punto anterior, las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días para cada una, a fin de que examinen las actuaciones y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.

En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta (30) días ante el tribunal en pleno.

En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:

1. Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

2. La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, pudiendo la tribunal declararlas de oficio, en cuyo caso, devolverá el expediente, según proceda, al agente fiscal o al juez de control.

3. Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevivientes.

4. La unión o separación de juicios.

5. Las diligencias a realizar en caso de que las partes soliciten una investigación suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado a partir del acto indebido.

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público Fiscal.

El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia.

El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y de inconstitucionalidad que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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