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Código Procesal Penal Artículo 231 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 231. INTERCEPTACIÓN

Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o sospechoso o destinado a éstos, aunque sea bajo nombre supuesto.

La medida será llevada a cabo por el representante del Ministerio Público de la Acusación o funcionario que éstos designen.

Se procederá, en lo que corresponda, de modo análogo al allanamiento y será aplicable la Convención de Budapest, Ley Nacional N° 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la remplace o modifique.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser extendido por un lapso igual, expresando los motivos que lo justifican conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Los funcionarios encargados de efectuar la intervención tienen el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal y/o administrativa.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal y ser pasible de la imposición de multas a favor del Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá cesar la intervención.

La grabación será entregada o conservada por el representante del Ministerio Público de la Acusación, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros, y deberá destruirla luego de que haya sido utilizada en el juicio.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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