Código Procesal Penal Artículo 219 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 219. ALLANAMIENTO DE MORADA
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, a solicitud del fiscal interviniente, del ayudante fiscal con ratificación del fiscal o el querellante. El juez deberá expedirse dentro del plazo perentorio de una (1) hora de recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes en caso de demora injustificada.La diligencia sólo podrá realizarse desde horas siete (07) hasta horas veinte (20).
Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez.
La denegatoria de allanamiento domiciliario deberá ser fundada. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.
En caso de urgencia, podrá realizarse por medios electrónicos la solicitud de la orden al Juez de Control y la comunicación de la orden por éste a quien se le encomiende el allanamiento. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor, y corroborará que los datos de la orden sean correctos. Podrá usarse el sistema informático para requerir y emitir la orden con firma digital o electrónica. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia y el Ministerio Público de la Acusación reglamentarán los recaudos que deban adoptarse para asegurar el procedimiento.
En supuestos urgentes o necesarios o tratándose de delitos graves, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente o por medio informático al Juez de Control quien emitirá el decreto autorizando el allanamiento por escrito o remitiendo ese escrito por medios informáticos. El fiscal deberá presentar el acta correspondiente y el registro del acto dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la medida. En caso de imposibilidad material de comunicarse con el Juez de Control, o ante el peligro de frustración de la medida por la dilación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá ordenar el allanamiento debidamente fundado, con comunicación posterior e inmediata al juez. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el juez de control podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma que deberán explicitarse, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a contar del momento de libramiento de la orden; debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.
Si existiese evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, y fuese necesario que la autoridad pública ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello por cualquier medio, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro comunicándose inmediatamente al fiscal interviniente quien deberá iniciar otra investigación.
En todos los casos los allanamientos y los procedimientos deberán registrarse fílmicamente, y se labrará acta de conformidad a lo prescripto en el Artículo anterior.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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