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Código Procesal Penal Artículo 431 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Penal Corrientes
Artículo 431. Audiencia

Sentencia. La audiencia de casación se celebrará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, sin interrupción, con la presencia de las partes y del Fiscal General, si hubiese optado por dictaminar en forma oral.

En la audiencia se aplicarán las reglas generales previstas en el artículo 123 y, en lo pertinente, las reglas de la audiencia de juicio.

Cerrado el debate, los jueces pasarán a deliberar por el tiempo que consideren necesario, luego de lo cual notificarán oralmente el veredicto. La sentencia se dictará por escrito dentro del plazo de diez (10) días y se notificará en la forma correspondiente.

El Superior Tribunal deberá resolver sin reenvío.

Provincia de Corrientes Artículo 431 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...429 430 431 432 433 ...481

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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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