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Código Procesal Penal Artículo 312 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Penal Corrientes
Artículo 312. Continuidad, suspensión e interrupción

La audiencia de debate se realizará, sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal.

La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días corridos, si:

a) debiese ser resuelta alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera resolverse en sesión consecutiva;

b) sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

c) no comparecieran testigos o peritos cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el renuente comparezca o sea hecho comparecer por la fuerza pública;

d) un juez, el fiscal o el defensor, se enfermaran hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;

e) se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

f) alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;

g) el imputado o su defensor lo solicitaran después de una ampliación de la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, necesitasen la suspensión para adecuar la defensa.

Si el debate se hubiera prolongado por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se dieran los supuestos de los incisos d) o e), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta por quince (15) días corridos.

Si la suspensión de la audiencia excediera el plazo máximo fijado, el debate deberá realizarse nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del plazo máximo de suspensión, el debate se realizará nuevamente una vez que estos obstáculos sean superados.

Provincia de Corrientes Artículo 312 Código Procesal Penal LEY 6.518, 27 de Noviembre de 2019
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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