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Código Procesal Penal Artículo 315 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Penal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 315. Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.

El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados/as mayores de setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio, cuando atendiendo a la personalidad del/la condenado/a, las características del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que no existe peligro de fuga.

Los/las condenados/as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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