Código Procesal Penal Artículo 424 Provincia del Chaco
Código Procesal Penal Chaco
Artículo 424. RENUNCIA TACITA
Se tendrá por renunciada la acción privada: 1. Si el procedimiento se paralizare durante un (1) mes por inactividad del querellante o su mandatario y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio. 2. Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de 48 hs. de la fecha fijada para aquella. 3. Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Provincia del Chaco Artículo 424 Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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