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Código Procesal Penal Artículo 410 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 410. Trámite

Trámite en la etapa preliminar del juicio. En los casos previstos en el art. 288, y desde la oportunidad prevista en el art. 289, el defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo. Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.

1. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. En este caso la causa será remitida a otro tribunal y se proseguirá con el trámite del juicio común conforme el estado procesal de la misma;

2. La decisión se hará conocer por decreto del presidente y la conformidad prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate;

3. Si el Tribunal admite el acuerdo, el presidente por decreto, llamará en el término de tres (3) días, a una audiencia de carácter pública, salvo los casos de los Artículos 369 y 370;

4. Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado, y el presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten;

5. Si el imputado presta su conformidad, aceptando la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, los que le serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y al defensor para que expongan sucintamente sus conclusiones;

6. Seguidamente el Tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida durante la investigación preliminar. Regirá en lo pertinente los Artículos 404 y siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa que la acordada por el Fiscal y la defensa;

7. Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma establecida en el apartado dos, pero dentro de los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud de abreviación del trámite podrá ser nuevamente presentada ante el otro tribunal;

8. Cuando hubiera varios imputados en el hecho, el procedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan su conformidad;

9. Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal podrá escuchar al querellante.

Provincia de Catamarca Artículo 410 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...409 409 bis 410 411 412 ...547

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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