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Código Procesal Penal Artículo 371 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 371. Continuidad y suspensión

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:

1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;

2.- Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;

3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4.- Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;

5.- Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo 363º;

6.- Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;

7.- Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 384º y el defensor solicite dicha suspensión.

En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder del término de diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena de nulidad.

Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros juicios.

Provincia de Catamarca Artículo 371 Código Procesal Penal
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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