Código Procesal Penal Artículo 323 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 323. Atribuciones
La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.
3.- Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, examen técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;
4.- Proceder a los allanamientos del artículo 214º, a las requisas urgentes con arreglos al artículo 218º y a los secuestros impostergables.
5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 285º.
6.- Interrogar sumariamente, y bajo juramento de ley, a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
7.- Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
8.- Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiere, en las formas y con las garantías que establecen los arts. 268º y siguientes.
9.- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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