Código Procesal Penal Artículo 283 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 283. Citación
La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el articulo siguiente.Si el citado no se presentare en el termino que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad, la coerción sólo se autoriza para obligarlo a comparecer.
Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las cauciones y las restricciones que se impongan al citado.
Dentro de los tres días, el imputado o el querellante particular podrán oponerse a la decisión del Fiscal, en caso de desacuerdo con las cauciones o las restricciones. El querellante podrá objetar también, la situación de libertad del imputado.
El Juez de control de garantías, resolverá por decreto fundado las objeciones planteadas, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, previa audiencia de la parte que no se hubiera opuesto.
Solo cabe recurso de apelación por parte del imputado, sin efecto suspensivo, contra la orden de detención.
Provincia de Catamarca Artículo 283 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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