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Código Procesal Penal Artículo 128 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 128. Notificaciones en el domicilio

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó;

entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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