Código Procesal Penal Artículo 290 Nacional
Código Procesal Penal Nacional
Artículo 290. Dirección del debate y poder de disciplina
El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina.También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Nacional Artículo 290 CPP
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Me enviaron telegrama de despido por un trabajo temporal.
Cuando me deberian abonar los dias trabajados??
Mi propósito es poner en practica mis conocimientos, pero en un ámbito en el cual pueda ayudar a otros, en todo lo que me sea posible.
Saludos
Si mi empleador se va a vivir al extranjero que me corresponde como indemnización. He trabajado con retiro durante 15 años. Me está avisando con 3 meses de antelación
Una "amiga" esta difundiendo por redes sociales una decisión personal que tome de mi sexualidad, ¿se puede hacer algo al respecto?
Era una decisión de la cual solo sabia mi madre, mi pareja y ella
Por falta de casco de acompañante de moto te pueden secuestrar la moto?
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