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Código Procesal Penal Artículo 285 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/11/2024

Código Procesal Penal Nacional
Artículo 285. Publicidad

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:

a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;

c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

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