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Código Procesal Laboral Artículo 70 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Laboral Tucumán
Artículo 70. Pericia Medica Previa

En forma previa a la audiencia de conciliación, cuando se discutieran enfermedades o incapacidades del trabajador, el juez deberá disponer, fijando plazo al efecto, la realización de una pericia por parte del Cuerpo Médico Oficial tendiente a determinar la existencia y grado de la enfermedad o incapacidad y su eventual relación causal o concausal con las tareas que el actor dice, en la demanda, haber prestado para el empleador.

Los consultores técnicos que hubieren designado las partes podrán concurrir al acto pericial debiendo emitir dictamen dentro del plazo fijado por el juez, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a regulación de honorarios.

Dentro de los tres (3) días de notificada la pericia, las partes por sí o por medio de sus consultores técnicos, podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes.

Sin más trámite el juez convocará a la audiencia prevista en el artículo anterior, a la que deberán concurrir el perito y los consultores técnicos, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a regulación de honorarios.

Las conclusiones médicas serán consideradas por el juez a los fines de la audiencia de conciliación y valoradas por el tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de prueba en contrario.

La incomparencia del actor al examen médico o su oposición a someterse al mismo o a practicar estudios complementarios, autoriza al juez a dar por concluido el trámite y fijar la audiencia de conciliación, debiendo valorarse esta conducta en dicha audiencia y al momento de dictarse sentencia.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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