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Código Procesal Laboral Artículo 108 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 108. Audiencia final

 A la audiencia final deben comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia es obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, da lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que hubiese comparecido, que puede alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las costas del juicio. Justificada la inasistencia, se fija nueva audiencia en el menor tiempo posible. La audiencia final también puede tomarse mediante cualquier medio tecnológico de comunicación, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte la Corte de Justicia.

Fracasado el acto, se dispone la prosecución de la causa. No procede la suspensión de la audiencia a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga.

Excepcionalmente, cuando mediaren circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez puede, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motivare la suspensión aludida, debe inmediatamente fijar fecha de audiencia.

En la audiencia el juez debe:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos conforme los principios que informa la materia laboral. Puede interrogar libremente a las partes y éstas pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significan prejuzgamiento.

En caso de arribarse a acuerdo, el juez procede a su homologación, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se ejecuta mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) Recibir las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos, en caso de que las partes no arriben a un acuerdo.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no podrá exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas.

4) Clausurar la etapa de prueba.



Provincia de San Juan Artículo 108 Código de Procedimiento Laboral LEY 2424-O, 17 de Octubre de 2022
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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