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Código Procesal del Trabajo Artículo 40 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Procesal del Trabajo San Luis
Artículo 40.

Toda provincia judicial se considerará notificada por el Ministerio de la Ley, los días martes y viernes de cada semana, o el día siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiere sido, sin necesidad de nota de Secretaría, salvo lo dispuesto por el párrafo siguiente.

Se notificará personalmente o por cédula y, en el caso en que el Juez o el Tribunal lo estime conveniente, cuando sea fuera del asiento del Juzgado o Tribunal, por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado o por la Policía: únicamente;

a) El traslado de la demanda y, citaciones audiencias de conciliaciones;

b) La resolución de apertura de la causa a prueba a que se refiere el Art.71;

c) La absolución de posiciones, la citación a audiencia de reconocimiento de documentos, y la inspección de personas, objeto o lugares, salvo que se solicite como medida precautoria.

d) La resolución que pone los autos en Secretaría, a exámen de las partes, para presentar su alegato;

e) La sentencia definitiva y las interlocutorias que decidan artículos;

f) La concesión de recursos y su denegatoria;

g) La citación de personas extrañas al juicio;

h) Los demás actos y providencias que, en cada caso, el Juez o el Tribunal dispusiere notificar en esta forma.

Todos los actos y providencias enumeradas en los incisos precedentes, serán notificadas por impulso procesal del Juzgado o Tribunal dentro de los dos días de dictada.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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