Código Procesal de Familia Artículo 301 Provincia de Tucumán
Código Procesal de Familia Tucumán
Artículo 301.
EXCEPCIONES ADMISIBLES: Solo se admitirán como excepciones previas:1. Incompetencia.
2. Falta de personalidad en la parte actora o en la parte demandada por carecer de capacidad procesal, o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación.
3. Litispendencia.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones.
5. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas deberá demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial. También será procedente cuando por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
6. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
7. Prescripción de la acción o caducidad del derecho, en los términos del Art. 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Provincia de Tucumán Artículo 301 Código Procesal de Familia
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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