Código Procesal de Familia Artículo 144 Provincia de Río Negro
Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 144. Audiencia
A la audiencia concurren las partes con abogado o abogada particular o Defensa Oficial. El juez o la jueza toma la audiencia personalmente, salvo delegación expresa y fundada y pone en conocimiento de la parte accionada los términos de la presentación y en su caso las medidas protectorias adoptadas. La primera audiencia puede ser celebrada en forma conjunta o separada, debiendo ser meritado por la judicatura en forma fundada.
Provincia de Río Negro Artículo 144 Código Procesal de Familia
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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