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Código Procesal Contencioso Administrativo Artículo 12 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Contencioso Administrativo La Pampa
Artículo 12.

La reclamación administrativa previa no será necesaria si una norma expresa así lo estableciere, y cuando: a) Se produzca el caso previsto en el precedente artículo 11 del presente Código;

b) antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) se ponga en ejecución un acto sin que se haya resuelto el recurso administrativo pendiente contra aquél;

d) se tratare de repetir lo pagado a la Provincia en virtud de una ejecución o de repetir el importe de un gravamen o tributo pagado indebidamente;

e) se reclamen daños y perjuicios contra la Provincia, o se intentare una acción de desalojo contra ella;

f) mediante una clara e indubitable conducta de la Provincia que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

g) se demandare a un ente autárquico -territorial o institucional- o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio;

h) el juicio es promovido como consecuencia de otro anterior seguido por la Provincia contra el actor del juicio actual;

i) la Provincia o sus organismos administrativos actuaren como actores, en los términos del artículo 64 y siguientes del presente Código.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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