Código procesal constitucional Artículo 37 Provincia de Tucumán
Código procesal constitucional Tucumán
Artículo 37. Auto de Hábeas Corpus. Informe
El Juez interviniente ordena al sujeto identificado como infractor que presente el informe escrito del artículo 21 dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas.
Simultáneamente, cuando exista privación de la libertad de la persona, ordena que se presente de inmediato al detenido ante el Tribunal. Al mismo tiempo, ordena abstenerse de efectuar, respecto del ofendido, acto alguno que pueda causar la lesión amenazada, agravar o hacer imposible la resolución definitiva que adopte el Tribunal.
El informe requerido, además de las condiciones establecidas en el artículo 21, debe señalar la forma y condiciones en que se cumple la restricción de la libertad, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual debe acompañar testimonio y, si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad se indicará ante quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Las autoridades en cuya custodia estuvo el detenido antes de ser transferido o que hayan sido notificadas de un Hábeas Corpus, se encuentran obligadas a hacer conocer su existencia a la autoridad que recibió al detenido y así sucesivamente.
El Tribunal, acompañado por el actuario, puede constituirse personalmente en el lugar donde se encuentra el detenido o practicar inspecciones cuando lo considere necesario de acuerdo a las circunstancias del caso o a efectos de asegurar su ejecución, se haga o no lugar al Hábeas Corpus.
Las órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al sujeto o autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inmediata atestación por escrito con expresión de día y hora, por el actuario.
En todo momento el Juez puede ordenar cualquier medida de protección de los derechos del amparado, pudiendo requerir su presencia cuantas veces lo crea conveniente.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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