Código Procesal Civil y Comercial Artículo 153 Provincia de Tucumán
Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA
Serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio:
1.El traslado de la demanda y de la reconvención y toda providencia que ordenase un traslado o una vista.
2.La providencia que ordenase una absolución de posiciones y reconocimiento de firma.
3.El auto por el cual se abriera la causa a prueba o el que la declarara de puro derecho.
4.Las providencias que se dicten entre el llamamiento de autos para sentencia y ésta última.
5.Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaran en el curso del proceso.
6. Las providencias que ordenaran intimaciones, emplazamientos o la suspensión o reanudación del curso de términos procesales; las que aplicaran sanciones disciplinarias; y las que hicieran conocer medidas cautelares o sus levantamientos. Se exceptúan aquellas providencias que ordenaren la constitución de domicilio digital, las que serán notificadas de conformidad con lo establecido por el Art. 162
7.El auto ordenando sacar a remate los bienes embargados.
8.La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo.
9.Cuando hubiera plazo suspendido, la providencia que reciba los autos del superior y disponga la reanudación del mismo.
10.Las demás que se mencionaran expresamente en este Código y las que el juez, por razones especiales, dispusiera que se notifiquen en esa forma.
Provincia de Tucumán Artículo 153 Código Procesal Civil y Comercial
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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